JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2682/2008
ACTOR: ARTURO OROPEZA RAMÍREZ
ÓRGANO RESPONSABLE: comiTÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: JORGE JULIÁN ROSALES BLANCA
México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil ocho.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2682/2008, promovido por ARTURO OROPEZA RAMÍREZ, por su propio derecho y en su calidad de miembro del Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la omisión de respuesta a la solicitud de documentación hecha al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, en términos del escrito presentado el diez de septiembre de dos mil ocho, y
R E S U L T A N D O :
I. Solicitud de documentación. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que mediante ocurso de diez de septiembre de dos mil ocho, presentado el día de su fecha, en la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Arturo Oropeza Ramírez solicitó diversa documentación, vinculada con la celebración de la XX Asamblea Nacional del aludido instituto político.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de septiembre del año que transcurre, Arturo Oropeza Ramírez, ostentándose como militante del Partido Revolucionario Institucional y delegado a la XX Asamblea Nacional Ordinaria del citado partido político, presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de éste, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la omisión de respuesta a la solicitud precisada en el resultando anterior.
III. Respuesta del órgano partidista responsable. Por escrito de veintidós de septiembre del año en que se actúa, la Coordinadora de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional dio respuesta a la solicitud de documentación, presentada por Arturo Oropeza Ramírez, el diez de septiembre pasado, manifestándole que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, el día cuatro de septiembre de dos mil ocho, ese partido político había comunicado al Instituto Federal Electoral las modificaciones a sus documentos básicos, razón por la cual el referido partido político estaba impedido para entregar la documentación solicitada.
IV. Recepción de expediente en Sala Superior. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el apoderado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional remitió la demanda y el informe circunstanciado, con sus anexos.
V. Turno a Ponencia. Por auto de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-2682/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y requerimiento al órgano responsable. Mediante proveído de treinta de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio y requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, remitiera a este órgano jurisdiccional diversa documentación.
Por escrito de primero de octubre del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior ese día, el apoderado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional desahogó el requerimiento ordenado.
VII. Vista al actor. Por acuerdo de treinta de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al demandante con las manifestaciones vertidas por el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado, relativas a su calidad de militante y delegado del Partido Revolucionario Institucional, para que dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente al en que le fuera notificado el proveído, expresara por escrito lo que a su interés conviniera.
Mediante escrito de seis de septiembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, Arturo Oropeza Ramírez compareció a desahogar la vista y exhibir los documentos que consideró pertinentes.
VIII. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio, al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno, según se advierte de la razón asentada por el apoderado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de fecha veinticinco de septiembre del año en curso, que obra a foja cincuenta y seis del expediente en que se actúa.
IX. Requerimiento al Instituto Federal Electoral. Por acuerdo de ocho de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Federal Electoral, remitiera a esta Sala Superior diversa documentación.
Mediante oficio de diez de octubre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional ese día, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral desahogó el requerimiento ordenado.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el demandante aduce la conculcación a su derecho de asociación, en su vertiente de derecho de petición.
SEGUNDO. Improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio es preferente, por lo que se procede a examinar si, en el caso, se actualizan las que hacen valer el órgano partidista responsable, al rendir su informe circunstanciado.
El apoderado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, aduce que el actor Arturo Oropeza Ramírez no tiene reconocida ante ese órgano partidista la calidad de militante y delegado de ese instituto político, con las cuales se ostenta.
A juicio de esta Sala Superior, el planteamiento del órgano responsable es infundado, toda vez que el impetrante sí acredita la calidad de miembro del Partido Revolucionario Institucional, así como de delegado y consejero político de ese partido político.
En efecto, de las constancias que obran en el expediente al rubro indicado, en especial de la copia fotostática simple anexa al escrito de diez de septiembre de dos mil ocho, por el cual Arturo Oropeza Ramírez solicitó, a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, diversa documentación relativa a la celebración de la XX Asamblea Nacional de ese instituto político, misma que obra a foja noventa y cuatro, se aprecia que el impetrante exhibió copia de la credencial expedida por la Comisión Nacional de Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, folio nacional 421970/2005, a favor de Arturo Oropeza Ramírez, en cuya parte inferior se lee: La presente acredita como miembro del Partido Revolucionario Institucional, en los términos que establecen los estatutos y en cumplimiento a las leyes vigentes. Este documento es personal e intransferible.
Asimismo, en la citada foja, obra copia del gafete 2,809 (dos mil ochocientos nueve), expedido por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, a favor de Arturo Oropeza Ramírez, que lo acredita como Delegado a la Vigésima Asamblea Nacional Ordinaria de ese partido político.
De igual manera, en la referida foja, obra copia del gafete 729 (setecientos veintinueve), expedido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que acredita a Arturo Oropeza Ramírez como Consejero de ese partido político, en la sesión solemne de instalación del Consejo Político Nacional 2008-2011 (dos mil ocho-dos mil once).
De las mencionadas documentales privadas cabe decir que en autos no existe prueba en contrario de su autenticidad o de la autenticidad de su contenido, además de que no fueron objetadas por el órgano partidista responsable, motivo por el cual esta Sala Superior considera que hacen prueba plena de la calidad de Arturo Oropeza Ramírez como miembro del Partido Revolucionario Institucional, delegado y consejero político de ese partido político, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual la causal de procedencia invocada por el órgano partidista demandado debe ser desestimada.
En cambio, esta Sala Superior advierte que, entre otras, en este caso se materializa la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el órgano partidista responsable modifique o revoque el acto impugnado, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.
En efecto, la causal en análisis se compone de dos elementos, según el texto de la norma: a) Que el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
Es de señalar que de ambos elementos, el segundo es determinante y definitorio en asuntos como el que se analiza, porque la causa determinante de la improcedencia consiste en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
En la especie, la lectura integral del escrito de demanda permite advertir que el impetrante aduce que son violentados sus derechos como afiliado del Partido Revolucionario Institucional, en específico el de petición, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político ha sido omiso en contestar su solicitud de entrega de la documentación relacionada con la XX Asamblea Nacional Ordinaria del propio instituto político, que le requirió mediante escrito de diez de septiembre del año en curso.
Con relación a la omisión reclamada, está probado en autos, a fojas cincuenta y siete y cincuenta y ocho, que mediante escrito de veintidós de septiembre de dos mil ocho, la Coordinadora de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dio respuesta a la solicitud de documentación que formuló el actor, Arturo Oropeza Ramírez, informándole lo siguiente:
México, D. F., a 22 de septiembre de 2008.
C. ARTURO OROPEZA RAMÍREZ
LOMA BONITA No. 27,
COL. SAN JERÓNIMO LÍDICE,
DELEG. MAGDALENA CONTRERAS
C.P. 10200,
MÉXICO, D.F.
PRESENTE
En relación a su solicitud de fecha de 10 de septiembre de 2008, dirigida a la Lic. Beatriz Paredes, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en donde le solicita se le proporcione copia certificada de los documentos relativos a la celebración de la XX Asamblea Nacional del Partido Revolucionario Institucional, me permito informarle lo siguiente.
Que de conformidad con el artículo 38 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los Partidos Políticos.
“I) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
Consecuentemente con lo anterior el 04 de septiembre de 2008, el Partido Revolucionario Institucional entregó al Instituto Federal Electoral los documentos que usted solicita, razón por la cual estamos imposibilitados en entregar.
Sin más por el momento, me encuentro a sus órdenes.
A T E N T A M E N T E
“DEMOCRACIA Y JUSTICIA SOCIAL”
(firma ilegible)
LIC. NORMA LÓPEZ CANO Y AVELEYRA
COORDINADORA DE ASUNTOS JURÍDICOS
DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
En dicho escrito de respuesta, de fecha veintidós de septiembre del año en curso, obra en la primera hoja un acuse de recibo manuscrito, con el texto siguiente: Recibí: Dr. Raúl Sánchez G. (firma ilegible) 23/Sept/08.; al caso es pertinente precisar que esta persona, Doctor Raúl Sánchez González, es una de las autorizadas, en el escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales que ahora se resuelve, para recibir cualquier tipo de notificaciones a nombre del actor Arturo Oropeza Ramírez.
Es de advertir, que la aludida documental tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no fue impugnada por el enjuiciante.
Sobre esa base, se advierte que el juicio que se resuelve ha quedado sin materia, toda vez que el órgano partidista responsable dio respuesta a la solicitud formulada por el actor, deviniendo inexistente la omisión de respuesta, controvertida por Arturo Oropeza Ramírez.
En consecuencia, como la omisión atribuida al órgano partidista responsable ha sido superada, por la respuesta que ha dado el Partido Revolucionario Institucional, a la petición de Arturo Oropeza Ramírez, resulta evidente que se actualiza la causal de improcedencia invocada, por haber quedado sin materia el juicio; por ende, se estima conforme a Derecho decretar el desechamiento de plano de la demanda, dado que no se había admitido aún, sin que haya lugar a pronunciarse respecto a la vista al Ministerio Público Federal, solicitada por el actor en su escrito de seis de octubre de dos mil ocho, respecto a la afirmación del órgano partidista responsable en el sentido de que el enjuiciante no tiene reconocida ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional la calidad de militante y delegado, dado el sentido de la resolución que ahora se dicta.
Derivado de lo anterior, no es necesario analizar las demás causales de improcedencia invocadas por el órgano responsable, porque ello no cambiaría el sentido del fallo que se emite.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Arturo Oropeza Ramírez.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO